VISTO el Expediente EX-2024-75663314-APN-GA#SSN, y CONSIDERANDO: Que se inician las presentes actuaciones a instancia de lo informado por la Gerencia de Estudios y Estadísticas mediante IF-2024-77862072-APN-GEYE#SSN en orden a la falta de cumplimiento, por parte de la entidad TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de lo establecido en el punto 39.6.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014; en adelante R.G.A.A.) en lo atinente al período 2024-1. Que habida cuenta de ello, tomó intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en cuyo marco procedió a imputar a TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la violación de lo dispuesto por el aludido punto 39.6.4. del R.G.A.A., encuadrando su conducta en la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N° 20.091 y corriéndose el traslado pertinente en los términos del artículo 82 de la norma referida en último término (cfr. constancias obrantes en Orden N° 8/9 y 11). Que la entidad respondió el traslado conferido a través de la presentación obrante en Orden N° 16, en el marco de la cual reconoce no haber dado cumplimiento en tiempo y forma con lo dispuesto en el referido punto 39.6.4. del R.G.A.A. Que corresponde destacar que, conforme lo previsto por el artículo 64 de la Ley N° 20.091, el control de todos los entes aseguradores se ejerce por este Organismo con las funciones establecidas por dicha norma. Que, por su parte, el artículo 67 de dicha Ley establece que: “Son deberes y atribuciones de la Superintendencia: a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control; b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación; (...) e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley; (...)”. Que es así que, en uso de las atribuciones competenciales previstas en la Ley N° 20.091, el punto 39.6.4. del R.G.A.A. estableció la obligación, a cargo de las entidades aseguradoras, de suministrar información relativa a juicios y mediaciones a través del canal denominado Sistema Informativo del Estado de la Cartera de Juicios y Mediaciones. Que en particular, el citado punto 39.6.4. del R.G.A.A. dispone que, a efectos de suministrar dicha información, las entidades deben -a más de observar los plazos allí previstos al efecto- emplear el formato establecido a tal fin en el Anexo del punto 39.6.4. de dicho cuerpo normativo. Que sentado ello, resulta menester señalar que sobre dicha plataforma se asienta la base del control que ejerce este Organismo, en tanto sirve de sustento a fines de conocer la real situación económico/financiera de cada aseguradora. Que consecuentemente, el solo hecho de que una aseguradora no provea la información requerida -o, en su caso, la suministre en forma extemporánea- constituye una falta de suma gravedad, en tanto ello se traduce en un obstáculo a la fiscalización que, en prieta síntesis, impide a este Organismo determinar si las entidades poseen la capacidad de afrontar sus obligaciones. Que, por su parte, el artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Que la entidad aseguradora, en su calidad de empresa especializada, debe optimizar su estructura a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias que afecten el tempestivo cumplimiento de sus obligaciones. Que a más de lo expuesto, es de destacar que la conducta de la entidad queda comprendida en la órbita de las denominadas infracciones formales, en cuyo marco la simple verificación de los hechos determina, por sí, la responsabilidad del infractor. Que ello es así por cuanto el régimen sancionatorio consagrado por la Ley Nº 20.091 contempla infracciones que son de mero peligro -respecto de las cuales la concreción de un perjuicio o daño efectivo solo constituye un agravante-, que se reprimen a fines de tutelar los altos intereses públicos comprometidos en el ejercicio de la actividad. Que en atención a lo expuesto, no existe elemento alguno que permita a la aseguradora apartarse de las conductas atribuidas y encuadres legales consecuentes -vale decir, el incumplimiento de lo establecido por el punto 39.6.4. del R.G.A.A. y la subsunción de tal proceder en la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N° 20.091-, los cuales deben tenerse por ratificados. Que es en este contexto y en el marco de la conducta analizada, que corresponde sancionar a TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Que a los fines de graduar la sanción, debe tenerse presente la gravedad de la falta cometida y los antecedentes sancionatorios de la entidad, de conformidad con lo expresado por la Gerencia de Autorizaciones y Registros mediante Informe IF-2024-92997126-APN-GAYR#SSN. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia. Que los artículos 58 y 67 inciso e) de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:ARTÍCULO 1º.- Aplicar a TESTIMONIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. un LLAMADO DE ATENCIÓN, en los términos del artículo 58 inciso a) de la Ley Nº 20.091. ARTÍCULO 2º.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de la medida dispuesta en el artículo precedente. ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la Ley Nº 20.091 y dentro del plazo perentorio de CINCO (5) días. ARTÍCULO 4º.- Hágase saber a la entidad que, en caso de interponer un recurso de apelación, este deberá ingresarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como “Presentación de descargos, contestación de requerimientos e interposición de recurso directo artículo 83 Ley N° 20.091, ante la Subgerencia de Sumarios”, o bien en soporte papel ante la Mesa General de Entradas y Salidas del presente Organismo, de lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas; indicando, en cualquier caso, el número del presente Expediente. ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a la entidad al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, y publíquese en el Boletín Oficial.
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