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No estén tan seguros

  • La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia que condenaba a la Superintendencia de Seguros de la Nación por un accidente de un micro en el que murieron 42 personas. Se cuestionó que la SSN haya dejado salir a vehículo con una cobertura “exigua”, pero el Tribunal entendió que no tenía a su cargo facultades de control.

    No estén tan seguros


    En la causa la causa “Albo, Modesta del Valle y otros c/ Giménez Viajes SRL y otros s/ daños y perjuicios" a Corte Suprema hizo lugar a un recurso interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación y dejó sin efecto una sentencia que la había condenado a responder civilmente por un accidente en el que murieron 42 personas.
    Con la mayoría integrada por los ministros Carlos Rosenkrantz (por su voto) Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, , el Máximo Tribunal se remitió al dictamen de la procuradora Irma García Netto, que entendió que “no resultaba atendible” condenar a la SSN.
    La causa llegó a la Corte luego de que la Cámara Federal de Tucuman revocara un fallo de primera instancia, declarando que se configuraba “un supuesto de responsabilidad por actividad ilícita imputable a la Superintendencia”, porque el organismo “omitió ejercer el poder de policía a su cargo”. Por lo que se configuraba un caso de responsabilidad por actividad ilícita del Estado.

     “La potestad genérica de la SSN de control, que contempla la ley 20.091 y los deberes y atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, no son suficiente para responsabilizar a la Superintendencia subsidiariamente por los montos insolutos de una condena que alcanza al responsable del hecho ilícito -compañía de turismo- y a la aseguradora, en el marco de la póliza”.

    La Cámara le reprochó a la SSN el permitir que saliera del país un vehículo de pasajeros “con una cobertura tan exigua” de $210.000 “en época de paridad cambiaria con el dólar estadounidense”, y “sin controlar que las condiciones contractuales del seguro celebrado entre 'la transportista y La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales fueran equitati vas, tal como lo exige el artículo 25 de la ley 20.091”.
    Pero la Superintendencia, en su recurso, aseguró que “no medió omisión imputable a su parte”. Sostuvo en ese sentido que la ley 20.091 “no le otorga la facultad de controlar la circulación de automóviles fuera o dentro del país, corroborando que cuenten con un seguro de responsabilidad civil o bien que dicho seguro sea contratado en exceso de lo establecido en la resolución SSN 25.281/97, que rige esta clase de pólizas”.
    Además, se quejó de la condena por responsabilidad por actividad ilícita porque no tuvo en cuenta que la resolución respetaba el "piso" o "nivel" de cobertura para operaciones de transporte internacional en los estados partes, que estaba prevista en convenios complementarios al Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre celebrado en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
    El dictamen de la procuración al que adhirió la mayoría expuso que en este caso “la potestad genérica de la SSN de control, que contempla la ley 20.091 y los deberes y atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, no son suficiente para responsabilizar a la Superintendencia subsidiariamente por los montos insolutos de una condena que alcanza al responsable del hecho ilícito -compañía de turismo- y a la aseguradora, en el marco de la póliza”.
    A criterio de la prucuradora, hubo una “genérica imputación” basada en la ley 20.091, “al referirse estrictamente a la protección de las condiciones contractuales en defensa de su equidad”, que “no permite atribuir responsabilidad a la Superintendencia de Seguros de la Nación en los términos pretendidos por la parte actora”.
    El juez Rosenkrantz coincidió con ese temperamento y agregó que la “norma solo fijó una pauta genérica sobre cómo deben ser regulados los contratos de seguro”.Por lo que “en modo alguno puso en cabeza de la Superintendencia un mandato expreso y determinado sobre el contenido de los contratos de seguro. Por ello no puede afirmase la existencia de una falta de servicio imputable a ese organismo en los términos del artículo 1112 del antiguo Código Civil”.
    Seguidamente, el dictamen descata que los interesados “no han demostrado que en el caso el límite de responsabilidad contractual desnaturalizaba el seguro, lo tornaba inútil o carente de toda finalidad”, sino que el reclamo se basaba centralmente “en la circunstancia sobreviniente de que la empresa de transporte demandada se encuentra en una supuesta crisis que obsta a que satisfaga por sí la reparación plena de los derechos lesionados”
    “Una decisión en tal sentido significaría apartarse de las normas y principios que rigen en materia de seguros de responsabilidad civil, e ingresar en funciones propias de las autoridades competentes en la materia, que al contar con la información pertinente, son las que están en condiciones de implementar alternativas válidas que garanticen la viabilidad del sistema, y otorguen a su vez mayores garantías de cobro a los damnificados”, concluyó García Netto.

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