VISTO el Expediente EX-2024-101175150-APN-GA#SSN, y CONSIDERANDO: Que se inician las presentes actuaciones a instancia de lo informado por la Gerencia de Evaluación mediante IF2024-99733065-APN-GE#SSN, en orden a la falta de cumplimiento, por parte de la entidad SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A., de lo establecido en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014; en adelante R.G.A.A.) en lo atinente al período agosto 2024. Que habida cuenta de ello, tomó intervención la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en cuyo marco procedió a imputar a SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. la violación de lo dispuesto por el aludido punto 39.10. del R.G.A.A. -así como también de lo normado por el artículo 69 de la Ley N° 20.091-, encuadrando su conducta en la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley referida en último término y corriéndose el traslado pertinente en los términos del artículo 82 de dicho cuerpo normativo (cfr. constancias obrantes en Orden N° 9/10 y 12). Que vencido el plazo otorgado, la entidad no contestó el traslado conferido ni cumplió con la presentación de la documentación oportunamente requerida. Que corresponde destacar que, conforme lo previsto por el artículo 64 de la Ley N° 20.091, el control de todos los entes aseguradores se ejerce por este Organismo con las funciones establecidas por dicha norma. Que, por su parte, el artículo 67 de dicha Ley establece que: “Son deberes y atribuciones de la Superintendencia: a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control; b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación; (...) e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley; (...)”.Que es así que, en uso de las atribuciones competenciales previstas en la Ley N° 20.091, el punto 39.10. del R.G.A.A. -relativo al "Régimen de Custodia de Inversiones"- estableció la obligación, a cargo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de remitir mensualmente a este Organismo, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores al cierre de cada mes y mediante el sistema SINENSUP, la información de stock de Inversiones, Depósitos a Plazo Fijo y Cheques de Pago Diferido. Que sentado ello, resulta menester señalar que sobre dicha plataforma se asienta la base del control que ejerce este Organismo, en tanto sirve de sustento al régimen informativo que permite verificar que las entidades cuenten con las inversiones que respalden sus obligaciones. Que consecuentemente, el solo hecho de que una entidad no provea la información requerida constituye una falta de suma gravedad, en tanto ello se traduce en un obstáculo a la fiscalización que, en prieta síntesis, impide a este Organismo determinar si las aseguradoras poseen la capacidad de afrontar los compromisos que hubieren asumido en su calidad de tales. Que el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que en las obligaciones a plazo la mora se produce de forma automática, por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto no requiere interpelación previa. Que el artículo 1725 del mismo cuerpo legal determina que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Que la entidad aseguradora, en su calidad de empresa especializada, debe optimizar su estructura a fin de prever, detectar y solucionar posibles contingencias que afecten el tempestivo cumplimiento de sus obligaciones. Que a más de lo expuesto, es de destacar que la conducta de la entidad queda comprendida en la órbita de las denominadas infracciones formales, en cuyo marco la simple verificación de los hechos determina, por sí, la responsabilidad del infractor. Que ello es así por cuanto el régimen sancionatorio consagrado por la Ley Nº 20.091 contempla infracciones que son de mero peligro -respecto de las cuales la concreción de un perjuicio o daño efectivo solo constituye un agravante-, que se reprimen a fines de tutelar los altos intereses públicos comprometidos en el ejercicio de la actividad. Que en atención a lo expuesto, no existe elemento alguno que permita a la aseguradora apartarse de las conductas atribuidas y encuadres legales consecuentes, los cuales deben tenerse por ratificados. Que es en este contexto y en el marco de la conducta analizada, que corresponde sancionar a SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. Que a los fines de graduar la sanción, debe tenerse presente la gravedad de la falta cometida y los antecedentes sancionatorios de la entidad, de conformidad con lo expresado por la Gerencia de Autorizaciones y Registros mediante Informe IF-2024-112968372-APN-GAYR#SSN. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se ha expedido en lo que resulta materia de su competencia. Que los artículos 58 y 67 inciso e) de la Ley Nº 20.091 confieren atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente Resolución. Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Aplicar a SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. un APERCIBIMIENTO, en los términos del artículo 58 inciso b) de la Ley Nº 20.091. ARTÍCULO 2º.- Una vez firme la presente Resolución, la Gerencia de Autorizaciones y Registros tomará nota de la medida dispuesta en el artículo precedente. ARTÍCULO 3º.- Se deja constancia de que la presente Resolución es recurrible en los términos del artículo 83 de la Ley Nº 20.091 y dentro del plazo perentorio de CINCO (5) días. ARTÍCULO 4º.- Hágase saber a la entidad que, en caso de interponer un recurso de apelación, este deberá ingresarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como “Presentación de descargos, contestación de requerimientos e interposición de recurso directo artículo 83 Ley N° 20.091, ante la Subgerencia de Sumarios”, o bien en soporte papel ante la Mesa General de Entradas y Salidas del presente Organismo, de lunes a viernes de 10:00 a 17:00 horas; indicando, en cualquier caso, el número del presente Expediente. ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a la entidad al domicilio electrónico constituido conforme Resolución SSN N° 39.527 de fecha 29 de octubre de 2015, y publíquese en el Boletín Oficial.
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